Puntos relevantes, para la aviación privada no comercial, en el decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aviación Civil, publicado el viernes 28 de diciembre de 2001 en el DOF.

 

 

Artículo 5

 

Se modifica la definición de aeronave privada, quedando así:

 

Las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y aquellas cuyo fin expreso sea la experimentación, acrobacia, exhibición y las que por su naturaleza sean de colección.

 

Artículo 6

 

Se agregan dos numerales importantes que se suman a las atribuciones que tiene la DGAC en materia de aviación civil y aeroportuaria:

 

XI. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica, así como la aviación comercial y no comercial;

 

XIII. Autorizar la práctica de visitas de verificación;

 

Artículo 7

 

Se dan por ley las atribuciones a los Comandantes Regionales (jefes de región) que venían haciendo en la práctica, como son:

 

Tener a su cargo las comandancias de aeropuerto que les sean determinadas por la DGAC;

Vigilar que los concesionarios, permisionarios, operadores aéreos y prestadores de servicios a la navegación aérea, cumplan con lo dispuesto en las Leyes, Reglamentos, normas oficiales y demás disposiciones aplicables en aeronáutica civil;

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Manual de Autoridades Aeronáuticas;

Vigilar el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Comandantes de Aeropuerto;

Vigilar que el personal de las comandancias de aeropuerto de su región esté capacitado para el desarrollo de sus funciones;

Vigilar a seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas;

Levantar actas administrativas, etc.

 

Artículo 28

 

Se agrega un párrafo al final del Artículo, referente al transporte aéreo privado no comercial:

 

El transporte aéreo privado no comercial se regirá específicamente por esta Ley, su Reglamento y por las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 29

 

Se modifica todo el Artículo, quedando como sigue:

 

Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberán hacerlo en un aeropuerto internacional, en el cual se deberá tramitar la autorización correspondiente.

 

Dicha autorización se podrá obtener mediante dos mecanismos.

 

I. Autorización por internación única, la cual tendrá una vigencia de seis meses.

Esta autorización vencerá de manera anticipada, si durante su periodo de vigencia, la aeronave abandona territorio nacional, y

 

II. Autorización por entradas múltiples, con vigencia hasta el último día del año en que fue solicitada, mediante solicitud previa a la Secretaría.

 

En ambos casos, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables.

 

Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, deberán acreditar a la Secretaría, cuando ésta se los solicite, que aquélla y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencia establecidos en el Estado de su matrícula.

 

Artículo 30

 

Se modifica todo el Artículo de forma, pero no de fondo, quedando como sigue:

 

Los aerostatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones aplicables que expida la misma.

 

Independientemente de su forma de constitución, los operadores de aeronaves privadas, así como los clubes aéreos, de aeromodelismo y las personas físicas que practiquen deportes aéreos, quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta Ley y a las disposiciones que expida la Secretaría.

 

Artículo 32

 

Se modifica el primer párrafo, en el cual se aclara que no hay necesidad de llevar el Certificado de Matrícula original, pudiendo llevar una copia certificada, y se permite llevar un documento alterno a la póliza de seguro, que en el caso de FEMPPA podría ser una calcomanía. De esta forma no hay riesgo de perder o traspapelar la póliza, y si algún comandante quiere ver el documento, tendrá que ir al avión para constatarlo.

Este párrafo dice así:

 

Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que acredite ésta se encuentre vigente, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula o copia certificada de este último, vigentes.

 

Artículo 35

 

Se modifica todo su texto para eliminar el error que existía, en que se exigían a las aeronaves en vuelos visuales el uso de las radioayudas y aerovías. Queda el Artículo como sigue:

 

Para la navegación de acuerdo a las reglas de vuelo por instrumentos en el espacio aéreo, será obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecominicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, que preste la Secretaría o, en su caso, las personas facultadas por ésta. Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Secretaría en el espacio aéreo controlado.

 

Para la navegación, de acuerdo a las reglas de vuelo visual en el espacio aéreo controlado, las aeronaves deberán establecer comunicación y sujetarse al servicio de control de tránsito aéreo, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 38

 

Se agrega un párrafo para incluir la posibilidad de que los pilotos extranjeros puedan convalidar sus licencias de piloto privado, y volar aeronaves mexicanas sin fines de lucro. El párrafo dice:

 

Para el caso de la aviación privada no comercial, los pilotos extranjeros y nacionales podrán convalidar u obtener la licencia de piloto privado, previo el cumplimiento de las disposiciones expresas en el reglamento correspondiente.

 

Artículo 42

 

Este Artículo habla de las tarifas fijadas por los concesionarios y permisionarios, las cuales son libres. Sin embargo, para eliminar prácticas depredatorias se agregó un último párrafo, el cual dice:

 

La Secretaría podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican prácticas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objetivo de fomentar la sana competencia.

 

Artículo 70

 

Este Artículo, que habla de los daños a terceros, agrega una frase al final de su segundo párrafo, para aclarar que será responsabilidad del concesionario, permisionario y del propietario o propietario de la aeronave, el cubrir las indemnizaciones por los daños causados, en términos de lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 80

 

Este Artículo, que habla de los gastos a cubrir por el concesionario, permisionario u operador aéreo, cuando se realizan operaciones de búsqueda y salvamento para el rescate de las víctimas, sustituye el término de "gasto" por "costo directo".

 

Artículo 86

 

Este Artículo, que habla del monto de las sanciones por infracciones, modifica su texto para hacer una distinción del monto de las multas según sean concesionarios y permisionarios u operadores aéreos (agregando un Artículo 86 Bis). En el primer caso las sanciones van de cien a quince mil días de salario mínimo. En el caso de los operadores aéreos, se deberán apegar al Artículo 86 Bis, que dice:

 

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por le propietario o poseedor de la aeronave, serán sancionadas por la Secretaría con una multa de cien a mil salarios mínimos.

 

Nota.- Las infracciones mencionadas en el Artículo 86 son:

 

No ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o que estén alteradas sin autorización;

Carecer de los certificados de aeronavegabilidad o matrícula, o cuando estos documentos estén vencidos;

Por carecer de seguro o cuando no esté vigente;

Cuando el piloto carezca de la licencia correspondiente;

Sin el plan de vuelo o modificado sin autorización, salvo causa de fuerza mayor;

Por no llevar a bordo la póliza de seguro o el documento que la acredite;

Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda;

Por llevar una aeronave mexicana al extranjero o internar al territorio nacional una aeronave extranjera, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley;

Por operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor;

Por obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro Estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana;

Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor;

Por impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a él;

Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor.

 

Artículo 88

 

Este Artículo impone sanciones al piloto de cualquier aeronave. Modifica los siguientes numerales:

 

VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de quinientos a cinco mil salarios mínimos. En caso de acreditar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del evento, que se contaba con licencia vigente, se aplicará una multa de cien a doscientos días de salarios mínimos;

 

XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea; en el caso de ser aplicable, multa de trescientos a tes mil salarios mínimos;

 

 


 

 

 

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